En una de las últimas entregas a este blog, expresaba todas las salidas posibles que tenía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ) ante el problema del referéndum constitucional, partiendo siempre de la premisa que la única vía correcta era la de declarar inconstitucional la propuesta y la convocatoria misma. Me refería, por supuesto, a decisiones previas al referéndum.
Nunca imaginé que pudiera haber una vía que se está divulgando por allí y es la de que cualquier pronunciamiento se hará una vez que se haya verificado el acto refrendario. Supongo que el argumento en tal sentido sería que sólo cuando se haya aprobado la reforma constitucional, si es que ello es así, es cuando se materializaría una eventual trasgresión o violación a la Constitución de 1999. Se justificaría esa posición bajo el alegato que lo ocurrido hasta ahora son actos de trámite que culminan con el referéndum, que como tales no causan un estado jurídico concreto y que por consiguiente no pueden ser atacados ni producirse decisión sobre ellos. Esta sería una vía pero de escape de la realidad.
En primer término esa posición resulta muy débil en el caso de una Sala Constitucional que se ha constituido en una supra Sala del TSJ, que ha encontrado motivos y razones jurídicas suficientes para pronunciarse sobre cualquier cosa, manejando con holgada discreción sus atribuciones constitucionales. Para muestra tenemos la facultad legislativa que asumieron en materia de procedimiento de amparo constitucional, derogando la ley vigente y estableciendo uno distinto, el cual, por cierto, tiene aspectos que son abiertamente inconstitucionales y que han hecho dificultosa su aplicación práctica.
En segundo término, basta con leer las facultades de la Sala Constitucional en el artículo 336 constitucional y comprobar fácilmente cómo el numeral 4 le abriría la posibilidad de pronunciarse de una vez y antes del referéndum. Y sin leer ni consultar ningún texto doctrinario o jurisprudencial, argumento que se trata de actos de poderes públicos que aún cuando están destinados a un fin posterior (la votación) se producen aisladamente en diferentes órganos del Estado (Presidente, Asamblea Nacional y CNE) que tienen contenido definitivo para ellos y que agotan sus competencias. La inconstitucionalidad, por lo demás, no se produce por el hecho de aprobar un texto que viola la Constitución, sino por el hecho de convocar a un pueblo soberano para utilizar una vía que no es la conducente. También proviene esa inconstitucionalidad del hecho ya cierto y definitivo que órganos garantes de la legalidad hayan tomado decisiones que con meridiana claridad se apartan de la Carta Magna.
¿ Porqué tendría que esperar que me digas que he actuado mal después que hice algo que tú sabías que así era, si me lo podías advertir e impedirlo?.
¿ Qué esperarán?. ¿ Será acaso que un golpe de la fortuna o hasta un hecho infortunado los releve de su obligación?. Me cuesta creerlo.
Nunca imaginé que pudiera haber una vía que se está divulgando por allí y es la de que cualquier pronunciamiento se hará una vez que se haya verificado el acto refrendario. Supongo que el argumento en tal sentido sería que sólo cuando se haya aprobado la reforma constitucional, si es que ello es así, es cuando se materializaría una eventual trasgresión o violación a la Constitución de 1999. Se justificaría esa posición bajo el alegato que lo ocurrido hasta ahora son actos de trámite que culminan con el referéndum, que como tales no causan un estado jurídico concreto y que por consiguiente no pueden ser atacados ni producirse decisión sobre ellos. Esta sería una vía pero de escape de la realidad.
En primer término esa posición resulta muy débil en el caso de una Sala Constitucional que se ha constituido en una supra Sala del TSJ, que ha encontrado motivos y razones jurídicas suficientes para pronunciarse sobre cualquier cosa, manejando con holgada discreción sus atribuciones constitucionales. Para muestra tenemos la facultad legislativa que asumieron en materia de procedimiento de amparo constitucional, derogando la ley vigente y estableciendo uno distinto, el cual, por cierto, tiene aspectos que son abiertamente inconstitucionales y que han hecho dificultosa su aplicación práctica.
En segundo término, basta con leer las facultades de la Sala Constitucional en el artículo 336 constitucional y comprobar fácilmente cómo el numeral 4 le abriría la posibilidad de pronunciarse de una vez y antes del referéndum. Y sin leer ni consultar ningún texto doctrinario o jurisprudencial, argumento que se trata de actos de poderes públicos que aún cuando están destinados a un fin posterior (la votación) se producen aisladamente en diferentes órganos del Estado (Presidente, Asamblea Nacional y CNE) que tienen contenido definitivo para ellos y que agotan sus competencias. La inconstitucionalidad, por lo demás, no se produce por el hecho de aprobar un texto que viola la Constitución, sino por el hecho de convocar a un pueblo soberano para utilizar una vía que no es la conducente. También proviene esa inconstitucionalidad del hecho ya cierto y definitivo que órganos garantes de la legalidad hayan tomado decisiones que con meridiana claridad se apartan de la Carta Magna.
¿ Porqué tendría que esperar que me digas que he actuado mal después que hice algo que tú sabías que así era, si me lo podías advertir e impedirlo?.
¿ Qué esperarán?. ¿ Será acaso que un golpe de la fortuna o hasta un hecho infortunado los releve de su obligación?. Me cuesta creerlo.
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