miércoles, 14 de noviembre de 2007

PONENCIA SOBRE REFORMA CONSTITUCIONAL U.C.V. Agronomía,

PONENCIA SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL APROBADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL.

Universidad Central de Venezuela

Facultad de Agronomía.

Ponente: Vicente Amengual Sosa.


SINTESIS


1. LA INICIATIVA DE LA REFORMA.

Conforme al artículo 342 único aparte de la Constitución Nacional, la iniciativa de la reforma constitucional corresponde, entre otros, al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. Algunas personas objetan, teniendo como base el texto de la presentación del proyecto y la Exposición de Motivos de la reforma constitucional, que no consta que dicho proyecto haya sido aprobado en Consejo de Ministros. Sería simplemente un error formal.

LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Tal como su nombre lo indica la exposición de motivos de una Constitución o de cualquier texto legal, tiene por objeto servir de guía en la intención del texto presentado para su discusión y posteriormente la forma de interpretación del mismo. Ello es esencial para su aplicación y sobretodo para orientar las decisiones judiciales que habrán de tomarse al aplicarse ese texto legal.
La exposición de motivos recoge la situación fáctica que reclama la aparición de la norma constitucional y la forma en que ésta responde a esa realidad. También tiene por finalidad justificar las decisiones que habrá de tomar el Estado en sus objetivos políticos y sociales, siendo necesario que interprete el arraigo que esos objetivos pueden tener en la sociedad.

DISCUSIÓN SOBRE EL TEXTO ORIGINAL DE LA REFORMA.

La iniciativa de una reforma constitucional se inscribe, a mi juicio, dentro del amplísimo derecho constitucional de petición. Su ubicación y tramitación en forma especial obedece a su importancia para la nación.
Ese derecho de petición de una reforma constitucional se ejerce ante la Asamblea Nacional, inclusive en la hipótesis que lo hagan los diputados y diputadas por mayoría. Parecería, en principio, que en este caso sería incomprensible que se ejerciera el derecho ante ellos mismos. Y no lo es, puesto que se trataría de componentes del órgano que llevan a la totalidad actuando como cuerpo colegiado el proyecto en referencia y que luego debe discutirse por todos sus integrantes.
Es inobjetable que ese texto primigenio no puede ser modificado o alterado por quienes deben discutirlo. O lo aprueban en su totalidad o lo devuelven así sea por una sola palabra para que el solicitante conozca la objeción y decida lo que le parezca conveniente, pudiendo presentar de nuevo la solicitud.
Es jurídicamente inadmisible , del mismo modo, que los electores presenten una solicitud de reforma constitucional y la Asamblea Nacional apruebe algo distinto. La igualdad constitucional impone que esto sea aplicable a todos los solicitantes, incluyendo el Presidente de la República.
Es tan insostenible la posibilidad de modificar una solicitud de reforma como el hecho que un juez modifique a su parecer una demanda que le ha sido presentada por un ciudadano. No. O la acoge como se la presentaron o la devuelve para su corrección, si es que ello puede hacerse, o la rechaza. Lo único que no puede hacer es modificarla a su libre arbitrio.

LA REFORMA SOBREVENIDA.

Lo mismo se aplica a los artículos que fueron agregados por la Asamblea Nacional. Forman parte de una modificación no autorizada por la Constitución.
Un nuevo factor de ilegitimidad podría apreciarse aquí desde otra vertiente. La reforma sobrevenida sería una solicitud de reforma hecha por los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional. Debió, en consecuencia, presentarse en forma separada de la del Presidente de la República, constatándose que se emitieron los votos requeridos para que tuviera la condición de iniciativa de reforma, y luego ser discutida por separado, no en las mismas sesiones.
Si los electores hubiesen presentado también una propuesta de reforma, igualmente llevaría una tramitación, discusión y pronunciamiento por separado.
Por consiguiente, la mismísima forma en que se aprobó el texto de la reforma está afectada de inconstitucionalidad.
En los artículos 342, 343 y 344 de la Constitución se hace referencia al proyecto de reforma originalmente presentado, no a la que resultare de la discusión en la Asamblea Nacional. Para hacer esto se requería que la Constitución se refiriese, por ejemplo, “al proyecto de reforma presentado por el Presidente de la República o al que resultare de su discusión en la Asamblea Nacional”. Esto último no pudo establecerse así en la Constitución de 1999 por su manifiesta irracionalidad y violación al derecho de petición.

EL TEXTO DEFINITIVO. LA DIVISIÓN EN BLOQUES.

No obstante las insuperables objeciones anteriores, se ha presentado un proyecto original modificado, un texto sobrevenido y una proposición de votarlo en dos bloques. El primer bloque tiene íntegro el texto original más unos artículos sobrevenidos. El segundo bloque es todo sobrevenido.
Si lo que se va a someter a votación es un texto cortado arbitriamente en dos o más partes, entonces ningún sentido tiene la división en bloques y sería preferible mantenerlo en uno solo.
La división en bloques debe tener una justificación que la Asamblea nacional no ha dado, puesto que tampoco ha expresado Exposición de Motivos del híbrido aprobado.
Y aún cuando la Constitución de 1999 no lo dice expresamente, la división en bloques debería hacerse por materias: social, económica, militar, electoral, civil, mercantil, etc

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL TEXTO DEFINITIVO.

Jurídicamente hablando, conforme a lo anteriormente explicado, el proyecto de reforma no tiene proponente, no tiene autoría. Es un híbrido constitucionalmente inaceptable. En consecuencia, no puede someterse a votación algo que carece de un elemento fundamental, como lo es la autoría de la solicitud requerida por la Constitución.
Por otra parte, de acuerdo al encabezamiento del artículo 342 de la Constitución Nacional, la reforma tiene por objeto una revisión parcial y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La Constitución de 1999 denomina Principios fundamentales a las nueve normas (artículos del 1° al 9° del Título Primero), pero bajo la interpretación de estos artículos, así como de la remisión que ellos hacen a otros y de otros hacia ellos, debe dejarse establecido que el articulado fundamental es mucho más extenso de esos artículos y que al analizar el contenido de la reforma era obligatorio para la Asamblea Nacional determinar caso por caso si estaban alterando o no la estructura constitucional vigente o las disposiciones fundamentales.




CONSIDERACIONES SOBRE EL TEXTO DEFINITIVO.

La construcción del Estado Socialista.

En la reforma aprobada y que va a ser sometida a referendo (en lo sucesivo simplemente la “reforma”), se hace referencia a una economía socialista (artículo 112, en lo sucesivo solo colocaremos el número del artículo en la reforma), la construcción del socialismo (70), la solidaridad socialista (70), unidades de producción socialistas (113) en fin, al socialismo como doctrina política exclusiva y excluyente. En el artículo 158 se habla de democracia socialista, término que sería incompatible con los conceptos anteriores por tener sentido pluralista, de modo que no sabríamos a qué y cuál modelo se refiere la Asamblea Nacional, constituyendo ello un defecto insalvable para aprobar un modelo así identificado.
Pero lo más importante es que construir un estado socialista, sea cual sea el que la Asamblea pensó y no expresó ( in pettore), viola los principios fundamentales de los artículos 2° y 6° que consagran el pluralismo político.
El artículo 158 utiliza el vocablo “democracia socialista” nada menos que como un principio de Estado. Vendría añadir más confusión aún en cuanto al modelo que en esta ocasión no parecería exclusivo y excluyente como el arriba señalado.

La nueva simetría del poder.

El artículo 16 de la reforma se refiere a la geometría del poder, identificada en el proyecto primigenio como “nueva geometría del poder”. Este es un texto desordenado que solo enuncia objetivos que se persiguen. Tratamos de superar el obstáculo acudiendo a la Exposición de Motivos ( la única que existe, que es la de la iniciativa del Presidente pues el texto a ser sometido a referendo no tiene exposición de motivos) y allí solo se explica el concepto desde un punto de vista enunciativo y de principios ideológicos, pero no se concreta, no se especifica cómo se materializará ese concepto y cómo se traduce en organización administrativa. Es, por tanto, un enunciado sin arraigo en nuestra cultura jurídica y social, sobre el cual es imposible emitir un voto consciente. Asimismo, afecta la estructura administrativa actual, prevista en la Constitución de 1999, por lo que solo podría ser cambiada a través de una asamblea nacional constituyente.
La creación de vicepresidencias y la designación de los vicepresidentes a cargo del Presidente de la República sin ninguna función preestablecida constitucionalmente, podría originar confusión y la invasión de competencias de órganos cuyos titulares son escogidos por vía electoral. (Artículo 136 numeral 22)

La propiedad privada.

Es un derecho constitucional de tradición y arraigo en nuestra cultura jurídica. Conforme al artículo 3º constitucional vigente el respeto al derecho a la propiedad privada es uno de los fines esenciales del Estado y éste garantiza su cumplimiento. Por consiguiente, para modificarlo o suprimirlo en los términos radicalmente opuestos de la reforma propuesta, debe acudirse a una asamblea nacional constituyente.
Es importante señalar - y esto ha pasado absolutamente desapercibido en todas las observaciones, comentarios, críticas, foros, etc. – que el proyecto de reforma no va a permitir que se pueda generar nueva propiedad privada a partir de los inmuebles nacionales, estadales o municipales, por lo que su existencia queda circunscrita a la propiedad privada preexistente

d. La alternabilidad y el periodo de gobierno.

Este punto ha sido discutido con suficiente amplitud. La modificación del periodo gubernamental y la posibilidad de reelección continua atañen a los principios fundamentales o estructurales de la actual Constitución. Por consiguiente, no puede hacerse ello sino por vía de una asamblea nacional constituyente.


e. La solidaridad en materia de vivienda.

Estaba ya consagrada en la Constitución de 1999 la obligación de los particulares de coadyuvar en la solución del problema de la vivienda. Seguramente no se pudo poner en práctica por la dificultad que implicaba el derecho absoluto a la propiedad privada.
Con la intensa modificación del concepto de propiedad privada en la reforma y la declaración del sistema socialista, se hará viable la legislación que consagre esa solidaridad que puede atentar contra la propiedad privada.
Además, era deber del reformista dejar sentadas las bases sobre las formas cómo se abordaría esa obligación particular en la solución del problema de la vivienda.


f. El Poder Popular.

La redacción del artículo 136 de la reforma es bastante confusa. Dejaría mucho margen para su consagración a la Asamblea Nacional o al Presidente de la República habilitado por aquella, y en última instancia a la interpretación de la Sala Constitucional del TSJ, lo cual significa menoscabar o reducir la posibilidad del pueblo soberano en identificar sus objetivos vitales. Es también un nuevo modelo de ejercicio del poder, el cual afecta la estructura del mismo en la Constitución actual, por lo cual se requeriría para ponerlo en práctica la realización de una asamblea nacional constituyente.



g. La autonomía universitaria y el voto paritario.

La autonomía universitaria es un derecho educativo. (Artículo 109 de la Constitución vigente) Por consiguiente goza del carácter de principio estructural de la nación venezolana conforme al artículo 3°. Para modificarlo o eliminarlo se requiere de una asamblea nacional constituyente, no por vía de reforma. Del seno de las universidades debe surgir, en razón de esa misma autonomía, cualquier modificación al sistema actual.
La paridad podría significar cambiar el sistema de elecciones gremiales o de selección de determinadas autoridades, como las de la Asamblea Nacional o la Fuerza Armada.

h. Las contralorías estadales y municipales.

Lo correspondiente a la designación de los contralores estadales y municipales, previsto actualmente en los artículos 163 y 176, se identifica con la autonomía de Estados y Municipios. Esto es también un principio estructural o fundamental del actual Estado venezolano (artículo 3 Constitución vigente), por lo cual se requiere ser sometido a una asamblea nacional constituyente. La reforma propone que esos contralores sean escogidos por la Contraloría General de la República, lo que nos podría conducir a la alteración de otro principio fundamental actual, cual sería el de la descentralización.

i. La consagración del paralelismo burocrático o administrativo.

La administración pública nacional es una sola. Así, en singular, lo define el artículo 141 de la Constitución vigente. Por consiguiente, la creación de “administraciones públicas” (en plural), es decir, la existencia de dos o más burocracias administrativas para los mismos fines es contraria a la estructura constitucional vigente, por lo que no puede ser modificado por vía de reforma sino de asamblea nacional constituyente.
De cualquier modo, requiere estudio y comprensión de los electores la justificación de la convivencia de burocracia tradicional y misiones.


j. La descentralización.

La descentralización propuesta incluye un nuevo sujeto beneficiario de ella: el Poder Popular. En primer término, esa norma vendría a incidir en la base estructural de nuestro sistema político, por lo que solo puede aprobarse por vía de un proceso constituyente.
A esto añadamos lo que expusimos anteriormente en materia de Poder Popular.
Le quita a los Estados la facultad prevista en el artículo 164 numeral 10° de la Constitución actual.

k. La definición del sistema socio-económico socialista.

Vuelve sobre la base de un sistema exclusivo y excluyente, lo que sería contrario al principio de democracia socialista previsto en el artículo 158 de la reforma. Es notoria la contradicción de ambos conceptos.
Los principios sobre los cuales se basará el sistema socio económico de la República, es decir, “ socialistas, antiimperialistas y humanistas” no tienen sustento conceptual ni en la reforma original ni en la definitiva.
Dejaría mucho margen para su consagración a la Asamblea Nacional o al Presidente de la República habilitado por aquella, y en última instancia a la interpretación de la Sala Constitucional del TSJ, lo cual significa menoscabar o reducir la posibilidad del pueblo soberano en identificar sus objetivos vitales.

l. La atención a determinados grupos étnicos.

La reforma modificada por la Asamblea Nacional eliminó la discriminación a los eurodescendientes en la propuesta inicial. Es incomprensible que haya habido una primera norma excluyente.

m. El estado de excepción.

Se restringe el derecho a debido proceso y el derecho a la información.


n. La representación indígena a los organismos parlamentarios.

La disposición transitoria tercera establece que para ser representante indígena ante organismos parlamentarios es necesario tener al menos uno entre cuatro requisitos que allí se definen. Tales requisitos parecen bastante ambiguos, difícilmente demostrables, susceptibles de ser manipulados, deviniendo, por tanto, en discriminatorias o de difícil comprobación. Esos requisitos los evalúan “expertos indigenistas” o u “organizaciones indígenas”, siendo esto difícilmente definible (expertos indigenistas) o controlable (organizaciones indígenas), convirtiéndose estas últimas como una especie de elecciones de primer grado, lo cual no se aplica en caso de los demás representantes populares.

ñ. El sistema nacional de ciudades.

El artículo 18 señala que el estado desarrollará un sistema nacional de ciudades. Dado que se trata de un concepto novedoso, sin arraigo en nuestra tradición cultural, social y jurídica, se hace necesario acudir a la Exposición de Motivos de la reforma inicialmente propuesta, única fuente para la comprensión del tema.
No hay en dicho texto ninguna descripción sobre el tema. Para abordarlo resulta insuficiente el texto del artículo de la reforma. Por consiguiente, su establecimiento debe ser necesariamente aprobado en una asamblea nacional constituyente.

o . La organización comunal.

El aspecto más intensamente desarrollado en la Exposición de Motivos es el relativo a la organización comunal, evidenciando así que éste es el objetivo más importante de la reforma.
Es bastante complejo el tema, pues abarca desde los aspectos físicos de la comuna como el de la población o su extensión geográfica, hasta su sistema parlamentario, su representación, su gobierno, asociación con otras comunas, sistema económico, etc.
Ahora bien es, precisamente, ese diseño tan complejo y a la vez sin ningún arraigo en nuestra tradición cultural, legal y política, lo que determina que su entendimiento y discusión requiera de intensas jornadas.
Por lo demás, ese sistema de organización social, política, económico, etc. implica un cambio profundo en la estructura actual de la Constitución venezolana, por lo que sería necesaria una asamblea nacional constituyente para poder establecerlo.

2. Conclusiones.

e. La impugnación de la reforma por falta de exhaustividad conceptual.

La ausencia de una exposición de motivos que abarque todos los puntos novedosos de la reforma; la falta de explicación de esas nuevas estructuras en el texto mismo de la reforma propuesta y la ausencia de arraigo de ellos en la cultura jurídica y social venezolana, determina forzosamente que deba producirse un salto desmedido para poderlos materializar en textos legales. No debería aprobarse un texto constitucional en esas condiciones.
La interpretación de esas nuevas estructuras no estará directamente en manos del pueblo soberano, lo que conduce a una interpretación de la Asamblea Nacional o del jefe del Estado autorizado por ella. La realidad pondrá en manos del Tribunal Supremo de Justicia esa interpretación básica de un modelo, convirtiéndola en regla, cuando en realidad la interpretación de textos novedosos, oscuros o ambiguos debe siempre ser de carácter excepcional.

f. La votación en bloques de la reforma.

La división en bloques no autoriza su escisión en grupos sin ningún criterio específico. De haber criterios específicos tampoco fueron expresados por la Asamblea Nacional y eso afecta la constitucionalidad de la división.
La lógica jurídica indica que el criterio más acertado para justificar una división es el material. Por tanto, dada la cantidad del texto a reformarse, era aconsejable hacerlo por materias y en tantos bloques permitidos constitucionalmente como fueren necesarios. Un grupo para derechos políticos, otro para los económicos, luego los sociales, etc.

g. La inexistencia de la reforma.

La reforma carece formalmente de proponente. Eso hace inconstitucional someterla a referendo. ver números 3 y 4 anteriores.

h. La inconstitucionalidad de la reforma.

La comprobada invasión sistemática de la reforma en el ámbito de los principios fundamentales de la Constitución actual, ampliamente explanados en este texto, determina inexorablemente su nulidad por inconstitucionalidad. Solo una Asamblea Nacional Constituyente puede modificarla o suprimirla en la forma en que ha pretendido hacerlo el Presidente de la República.
Es deber insoslayable del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de colocarse a espaldas de la Constitución vigente, el de declarar la nulidad de la reforma propuesta y de su convocatoria para someterla a referendo.

Vicente Amengual Sosa.
c.i. 3.202.469

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