sábado, 24 de noviembre de 2007

La decisión del TSJ es ya.


En una de las últimas entregas a este blog, expresaba todas las salidas posibles que tenía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ) ante el problema del referéndum constitucional, partiendo siempre de la premisa que la única vía correcta era la de declarar inconstitucional la propuesta y la convocatoria misma. Me refería, por supuesto, a decisiones previas al referéndum.
Nunca imaginé que pudiera haber una vía que se está divulgando por allí y es la de que cualquier pronunciamiento se hará una vez que se haya verificado el acto refrendario. Supongo que el argumento en tal sentido sería que sólo cuando se haya aprobado la reforma constitucional, si es que ello es así, es cuando se materializaría una eventual trasgresión o violación a la Constitución de 1999. Se justificaría esa posición bajo el alegato que lo ocurrido hasta ahora son actos de trámite que culminan con el referéndum, que como tales no causan un estado jurídico concreto y que por consiguiente no pueden ser atacados ni producirse decisión sobre ellos. Esta sería una vía pero de escape de la realidad.
En primer término esa posición resulta muy débil en el caso de una Sala Constitucional que se ha constituido en una supra Sala del TSJ, que ha encontrado motivos y razones jurídicas suficientes para pronunciarse sobre cualquier cosa, manejando con holgada discreción sus atribuciones constitucionales. Para muestra tenemos la facultad legislativa que asumieron en materia de procedimiento de amparo constitucional, derogando la ley vigente y estableciendo uno distinto, el cual, por cierto, tiene aspectos que son abiertamente inconstitucionales y que han hecho dificultosa su aplicación práctica.
En segundo término, basta con leer las facultades de la Sala Constitucional en el artículo 336 constitucional y comprobar fácilmente cómo el numeral 4 le abriría la posibilidad de pronunciarse de una vez y antes del referéndum. Y sin leer ni consultar ningún texto doctrinario o jurisprudencial, argumento que se trata de actos de poderes públicos que aún cuando están destinados a un fin posterior (la votación) se producen aisladamente en diferentes órganos del Estado (Presidente, Asamblea Nacional y CNE) que tienen contenido definitivo para ellos y que agotan sus competencias. La inconstitucionalidad, por lo demás, no se produce por el hecho de aprobar un texto que viola la Constitución, sino por el hecho de convocar a un pueblo soberano para utilizar una vía que no es la conducente. También proviene esa inconstitucionalidad del hecho ya cierto y definitivo que órganos garantes de la legalidad hayan tomado decisiones que con meridiana claridad se apartan de la Carta Magna.
¿ Porqué tendría que esperar que me digas que he actuado mal después que hice algo que tú sabías que así era, si me lo podías advertir e impedirlo?.
¿ Qué esperarán?. ¿ Será acaso que un golpe de la fortuna o hasta un hecho infortunado los releve de su obligación?. Me cuesta creerlo.

jueves, 22 de noviembre de 2007

UN DIA LUMINOSO EN EL FORO JUDICIAL


Hoy he tenido conocimiento de un triunfo judicial esplendoroso, supremo, luminoso, no solo en mi condición de abogado sino de ciudadano venezolano. Me atañe directamente como ser humano.
Lo divulgaré por todos los medios aunque ese fallo, en principio, sólo sea importante para mí.
Expondré brevemente los hechos en que se funda esa decisión para luego expresar las razones de mi regocijo.
En febrero de 2002 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia me separó del cargo de Juez Superior Provisorio Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, mediante un oficio que simplemente señalaba que esa separación se hacía “ en razón de observaciones que fueron formuladas ante este despacho ” ( se refiere a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura)
Desde ese entonces he sostenido sistemáticamente que el referido oficio es violatorio del derecho humano a la defensa, porque no me expresa cuál razón fue la que originó esa decisión. Ese texto podría sugerir, entre otras cosas, que se trata de una falta grave y si es así se me ha debido informar cuál era esa falta y así poder defenderme.
Introduje demanda de nulidad del acto administrativo expresado en esa comunicación y luego de tanto tiempo en demora para ser admitido y tramitado, llegó finalmente el acto de informes, el cual es el último acto de defensa antes de la sentencia.
El día de ese acto de informes, ¡ tres o cuatro años después ¡ se comunica que mi separación se dio porque yo era un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Luego, en la sentencia, en una expresión que califico sinceramente como vergonzosa, la ciudadana ponente del fallo expresa que no importó que se me comunicara al final del juicio que esa era la razón por la que había sido separado del cargo – léase bien – por cuanto allí mismo tenía la oportunidad de defenderme.
Se declaró sin lugar mi demanda y no hubo siquiera un voto salvado. La verdad nunca esperé nada distinto.
Nuevamente decidí actuar – por decoro, por dignidad y sobretodo por no desilusionar a mis amigos y familiares – introduciendo recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de julio del año 2006. (expediente 1055-06)
Invoqué la violación grosera a mi derecho a la defensa, sencillamente expresando que nunca se me dijo cuáles fueron las razones de mi separación del cargo y que solo se expresó cuando ya culminaba el juicio que intenté.
Desde ese entonces hasta hoy apenas fui una vez a ver el expediente. No esperaba justicia. Me limitaba a consultar en internet el asunto, esperando solo que se anunciase la inadmisibilidad del recurso e inclusive, peor aún, su improponibilidad. O la perención, en fin, cualquier cosa para desecharlo.
Pero no. Los ciudadanos a cargo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declararon competentes para conocer y decidir la revisión solicitada. ¿ no es acaso esto ya bastante ?
Más adelante señalan los administradores de justicia que el cargo que yo ocupaba era de libre nombramiento y remoción, y que, por tanto, no era necesario abrirme un expediente disciplinario para separarme de él. Asimismo expresan que era juez temporal y no tenía estabilidad alguna. En conclusión, desestiman la revisión solicitada por no ser violatoria de ningún derecho ni garantía constitucional.
Bien, los firmantes de la decisión expresan todo eso, nuevamente sin permitirme defensa alguna, pero se permitieron tomar una decisión que analiza mis planteamientos al fondo del asunto.
Jamás, jamás, he planteado nada de eso, ni he negado que era juez provisorio, ni he negado que pueda ser separado del cargo sin procedimiento disciplinario, ni he negado que no tenía estabilidad laboral. Lo que he dicho hasta el cansancio es que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura me separó del cargo según unas “observaciones” que a ellos les comunicaron y de las cuales no tuve conocimiento alguno para defenderme. En ese oficio no se señala nada relativo a ser juez provisorio ni a no tener establilidad.
Ratificaron con su criterio que un ciudadano puede ser juzgado sin conocer la causa por la que se le juzga, que no importa que sea al final del juicio que se le dé su información y que ello no constituiría una violación grosera a la Constitución.
¡ Eso dijeron los ciudadanos al frente de la Sala Constitucional ¡ Lea usted mismo el fallo número 1413 de 10 de julio del año 2007 en www.tsj.gob.ve.
Y ahora el milagro, nuestro motivo de regocijo, de infinita alegría: HUBO UN VOTO SALVADO. ¡ Sí ¡ ¡ Un voto salvado ¡
¿ Qué dice el voto salvado?
En pocas pero sustanciosas líneas (apenas 25) se señala: 1°) que la decisión de la mayoría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es violatoria del más elemental derecho al debido proceso que tiene todo ciudadano; 2°) que la “separación” del demandante del cargo de juez se debe a observaciones que, sin duda, tiene una connotación de “falta” que permite la calificación del acto de “separación” que se impugnó como un acto administrativo de naturaleza sancionatoria que tenía, para su conformidad a derecho, que estar precedida de un procedimiento administrativo, pues de lo contrario el acto de “separación” sería nulo de nulidad absoluta ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3°) que la condición de Juez Provisorio no habilita ni autoriza a la autoridad jerárquica de personal al desconocimiento de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de ese operador de justicia, aunque sea temporal.

Es todo. Hemos vencido las tinieblas.
No esperaba tanto. Es muchísimo.
He llegado hasta el terreno donde mora la justicia y allí acamparé en un pequeño lugar y esperaremos. La lucha contra la adversidad fortalece el espíritu.
Le digo a mis colegas, especialmente a mis compañeros de promoción UCV 1968, a mis amigos, a mis familiares y especialmente a mis hijos Luis Alfredo, María Luisa, María Fernanda, Angélica, Vicentico, Anayansy y Marcelo que es bastante lo que he recibido con ese voto salvado.
Les recuerdo que el derecho a la defensa es un derecho humano. Así está concebido universalmente.
Y la violación a los derechos humanos es imprescriptible.

Vicente Amengual Sosa.
c.i. 3.202.469

martes, 20 de noviembre de 2007

SOLO UNA OPCION PARA TI Y TUS HIJOS

Nuestros hijos, nuestra democracia, nuestra sangre en manos de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fuera de la decisión que el país espera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al asunto de la reforma constitucional hay muchas otras opciones, pero ninguna es más segura que esa. Inclusive, una decisión posterior a un posible referendo aprobatorio que eventualmente lo anule, tal como sostienen algunos juristas, es en mi opinión de mucho riesgo.

La decisión es ahora. Es antes del referéndum. Y debe ser definitiva, contundente.
Solamente hay dos opciones posibles, reales, hablando desde un punto de vista objetivo:

O se declara sin lugar la convocatoria a la reforma y se anula el referéndum.
O se declara con lugar la convocatoria y se permite la realización del referéndum.

Dentro de esas dos opciones, jurídicamente hablando, sólo puede prosperar la primera.
Es algo que no tiene duda, es algo meridianamente claro, inobjetable, que la reforma propuesta por el Presidente de la República es inconstitucional porque viola la estructura fundamental, los principios fundamentales, la esencia de la Constitución de 1999.

En este momento, los magistrados de la Sala Constitucional no tienen ninguna duda al respecto. Ninguno tiene la más mínima duda de esa inconstitucionalidad.
Siendo así ya deberían haber aprovechado cualquier demanda y sin entrar en formalidades pueden acudir al fondo del asunto y decidir lo que no tiene ninguna duda.
La espera puede obedecer a varias razones. Una es la oportunidad en que haya una suficiente comprensión de esa realidad.
En el fuero interno de cada magistrado ( o de algunos de ellos) puede estarse elaborando la forma de decírselo al país. O de medir las consecuencias para todos de ese resultado.

Todos están en un callejón con una sola salida, cual es la declaratoria de inconstitucionalidad. Pero la realidad es de una dimensión que puede generar en algunos ( y el problema es en qué cantidad) la tentación de buscar otros caminos.
Decir que la reforma y su convocatoria es constitucional es algo inimaginable. Sería un golpe de Estado inclusive contra ellos mismos como órgano judicial supremo. No. Luce imposible que se vayan por allí.

¿ Qué puede ser lo que resuelvan hacer?

Ese es el objetivo de estas especulaciones, que nos pueden servir de alerta:

1) Declarar las demandas inadmisibles, improponibles o cualquier otra fórmula para no entrar al fondo del asunto y dejar que se lleve a cabo el referéndum. En esta ocasión luce poco probable.
2) Buscar la manera de optar por el aplazamiento del referéndum bajo la violación de algún derecho constitucional, es simplemente demorar más el asunto, luego de lo cual tendrá necesariamente que pronunciarse alguna vez sobre la constitucionalidad o no del mismo. Es riesgoso pero es una salida.
3) Señalar que la iniciativa del Presidente fue modificada y que lo procedente no era que la Asamblea Nacional lo hiciese, sino que se le devolviera la solicitud a aquel para que la modificase o la retirase. El TSJ podría ordenar que se hiciese esto. Esta opción debería incluir una declaratoria de inconstitucionalidad de todo cuanto agregó la Asamblea Nacional a la reforma, circunscribiéndola a los 33 artículos originales.
4) Declarar que la Asamblea Nacional aprobó la iniciativa de reforma y que se deben tener como no incorporadas las modificaciones que se le hicieron, ordenando que se haga el referéndum sólo sobre aquella iniciativa original.
5) Podría darse el caso que se declarara parcialmente nula por inconstitucionalidad la reforma y su convocatoria, señalándose aquellas normas propuestas que son claramente inconstitucionales y que no irían a referéndum, luego las que claramente no lo son ( y ciertamente las hay), y tercero permitir que se pueda votar sobre alguna o algunas normas propuestas en las que podrían hacerse consideraciones jurídicas elásticas para salvar algunos de los grandes objetivos que persigue el solicitante de la reforma. Sería un verdadero malabarismo jurídico.

Podrían hacer más especulaciones pero serían cada vez de menor peso. Ya de por sí estas se ven frágiles, acomodaticias, débiles. Sólo hay la salida indicada. Es muy sencillo.

miércoles, 14 de noviembre de 2007

Hoy fue un día con vocación de historia.



El día de hoy 14 de noviembre del año 2007 pudiera estar marcado para la historia. Tiene esa vocación. Sólo falta que uno de los principales protagonistas culmine su labor. Los demás hicieron posible su advenimiento, especialmente los dos sectores estudiantiles que defienden posiciones antagónicas en torno a la reforma constitucional.
Porqué decimos esto que nos parece tan meridianamente claro ?
Los estudiantes que adversan la reforma constitucional hicieron una marcha que culminó en la Sala Constitucional y allí presentaron un escrito jurídico contra la misma.
Los estudiantes que apoyan la reforma acudieron hoy al Tribunal Supremo de Justicia y ventilaron abiertamente las razones que tienen en ese sentido. Hasta el día de hoy muchos venezolanos expresan que no se puede esperar mucho del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la Sala Constitucional, y otro sector da la impresión que no le molesta ni preocupa ese órgano, por cuanto está conformado, precisamente, para que resuelva cualquier situación grave en favor del gobierno.
Desde el momento mismo que ambos sectores en pugna acudieron a la Sala Constitucional ( la iniciativa del primer grupo forzó la presencia del otro), puede entenderse objetivamente hablando que le han delegado en esa misma medida, es decir, las dos mitades del país, plena confianza en la decisión que tomen.
De no haberse dado estas dos presencias estudiantiles en el TSJ, muchas personas podrían presumir lo mismo de antes: un sector que considera que hace formalmente presencia en la SC-TSJ para evitar que se le diga que no usó esa vía, pero resignados a que no obtendrán nada. El otro sector tampoco la usa porque se cree que la tiene como segura a su favor. Llegó así un momento estelar.
La Sala Constitucional del TSJ debe estar clara en este momento. Yo lo creo así. Con estricto apego a la verdad jurídica, inequívocamente nítida, todos los magistrados saben que la proposición de reforma es inconstitucional. Es demasiado flagrante. Es harto evidente. Son muchas las situaciones y en diversas materias en las que se aprecia que la reforma es insalvable jurídicamente. Y saben lo peligroso que sería llevar a cabo un referendo para aprobar algo incosntitucional, a lo cual ellos darían un espaldarazo. Con un fallo debidamente razonado cualquier persona sensata, desapasionada, sea del lado que esté, comprenderá fácilmente esa inconstitucionalidad.
Cuando los dos sectores estudiantiles en pugna acudieron a la Sala Constitucional terminaron de librarle el camino de obstáculos para decir la verdad. Solo les queda no ponerse de espaldas a lo que es obvio, lo cual crece cada día más y mientras más se estudia la reforma, de modo que serían ellos los que podrían dar un golpe al Estado de Derecho si no la declaran inconstitucional.
Y hay otra cosa favorable. Una decisión como esa que no tiene otra alternativa, no negaría la posibilidad de someter a la discusión del pueblo los cambios propuestos por el Presidente, sino que lo dejaría en manos de una asamblea nacional constituyente.
Gracias a Dios que llegó este día con vocación de historia. Si todo sucede como tiene que ser habrá que bautizarlo adecuadamente por todo lo que significa para todos los venezolanos, sin excepción. Vicente Amengual Sosa.

PONENCIA SOBRE REFORMA CONSTITUCIONAL U.C.V. Agronomía,

PONENCIA SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL APROBADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL.

Universidad Central de Venezuela

Facultad de Agronomía.

Ponente: Vicente Amengual Sosa.


SINTESIS


1. LA INICIATIVA DE LA REFORMA.

Conforme al artículo 342 único aparte de la Constitución Nacional, la iniciativa de la reforma constitucional corresponde, entre otros, al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. Algunas personas objetan, teniendo como base el texto de la presentación del proyecto y la Exposición de Motivos de la reforma constitucional, que no consta que dicho proyecto haya sido aprobado en Consejo de Ministros. Sería simplemente un error formal.

LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Tal como su nombre lo indica la exposición de motivos de una Constitución o de cualquier texto legal, tiene por objeto servir de guía en la intención del texto presentado para su discusión y posteriormente la forma de interpretación del mismo. Ello es esencial para su aplicación y sobretodo para orientar las decisiones judiciales que habrán de tomarse al aplicarse ese texto legal.
La exposición de motivos recoge la situación fáctica que reclama la aparición de la norma constitucional y la forma en que ésta responde a esa realidad. También tiene por finalidad justificar las decisiones que habrá de tomar el Estado en sus objetivos políticos y sociales, siendo necesario que interprete el arraigo que esos objetivos pueden tener en la sociedad.

DISCUSIÓN SOBRE EL TEXTO ORIGINAL DE LA REFORMA.

La iniciativa de una reforma constitucional se inscribe, a mi juicio, dentro del amplísimo derecho constitucional de petición. Su ubicación y tramitación en forma especial obedece a su importancia para la nación.
Ese derecho de petición de una reforma constitucional se ejerce ante la Asamblea Nacional, inclusive en la hipótesis que lo hagan los diputados y diputadas por mayoría. Parecería, en principio, que en este caso sería incomprensible que se ejerciera el derecho ante ellos mismos. Y no lo es, puesto que se trataría de componentes del órgano que llevan a la totalidad actuando como cuerpo colegiado el proyecto en referencia y que luego debe discutirse por todos sus integrantes.
Es inobjetable que ese texto primigenio no puede ser modificado o alterado por quienes deben discutirlo. O lo aprueban en su totalidad o lo devuelven así sea por una sola palabra para que el solicitante conozca la objeción y decida lo que le parezca conveniente, pudiendo presentar de nuevo la solicitud.
Es jurídicamente inadmisible , del mismo modo, que los electores presenten una solicitud de reforma constitucional y la Asamblea Nacional apruebe algo distinto. La igualdad constitucional impone que esto sea aplicable a todos los solicitantes, incluyendo el Presidente de la República.
Es tan insostenible la posibilidad de modificar una solicitud de reforma como el hecho que un juez modifique a su parecer una demanda que le ha sido presentada por un ciudadano. No. O la acoge como se la presentaron o la devuelve para su corrección, si es que ello puede hacerse, o la rechaza. Lo único que no puede hacer es modificarla a su libre arbitrio.

LA REFORMA SOBREVENIDA.

Lo mismo se aplica a los artículos que fueron agregados por la Asamblea Nacional. Forman parte de una modificación no autorizada por la Constitución.
Un nuevo factor de ilegitimidad podría apreciarse aquí desde otra vertiente. La reforma sobrevenida sería una solicitud de reforma hecha por los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional. Debió, en consecuencia, presentarse en forma separada de la del Presidente de la República, constatándose que se emitieron los votos requeridos para que tuviera la condición de iniciativa de reforma, y luego ser discutida por separado, no en las mismas sesiones.
Si los electores hubiesen presentado también una propuesta de reforma, igualmente llevaría una tramitación, discusión y pronunciamiento por separado.
Por consiguiente, la mismísima forma en que se aprobó el texto de la reforma está afectada de inconstitucionalidad.
En los artículos 342, 343 y 344 de la Constitución se hace referencia al proyecto de reforma originalmente presentado, no a la que resultare de la discusión en la Asamblea Nacional. Para hacer esto se requería que la Constitución se refiriese, por ejemplo, “al proyecto de reforma presentado por el Presidente de la República o al que resultare de su discusión en la Asamblea Nacional”. Esto último no pudo establecerse así en la Constitución de 1999 por su manifiesta irracionalidad y violación al derecho de petición.

EL TEXTO DEFINITIVO. LA DIVISIÓN EN BLOQUES.

No obstante las insuperables objeciones anteriores, se ha presentado un proyecto original modificado, un texto sobrevenido y una proposición de votarlo en dos bloques. El primer bloque tiene íntegro el texto original más unos artículos sobrevenidos. El segundo bloque es todo sobrevenido.
Si lo que se va a someter a votación es un texto cortado arbitriamente en dos o más partes, entonces ningún sentido tiene la división en bloques y sería preferible mantenerlo en uno solo.
La división en bloques debe tener una justificación que la Asamblea nacional no ha dado, puesto que tampoco ha expresado Exposición de Motivos del híbrido aprobado.
Y aún cuando la Constitución de 1999 no lo dice expresamente, la división en bloques debería hacerse por materias: social, económica, militar, electoral, civil, mercantil, etc

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL TEXTO DEFINITIVO.

Jurídicamente hablando, conforme a lo anteriormente explicado, el proyecto de reforma no tiene proponente, no tiene autoría. Es un híbrido constitucionalmente inaceptable. En consecuencia, no puede someterse a votación algo que carece de un elemento fundamental, como lo es la autoría de la solicitud requerida por la Constitución.
Por otra parte, de acuerdo al encabezamiento del artículo 342 de la Constitución Nacional, la reforma tiene por objeto una revisión parcial y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La Constitución de 1999 denomina Principios fundamentales a las nueve normas (artículos del 1° al 9° del Título Primero), pero bajo la interpretación de estos artículos, así como de la remisión que ellos hacen a otros y de otros hacia ellos, debe dejarse establecido que el articulado fundamental es mucho más extenso de esos artículos y que al analizar el contenido de la reforma era obligatorio para la Asamblea Nacional determinar caso por caso si estaban alterando o no la estructura constitucional vigente o las disposiciones fundamentales.




CONSIDERACIONES SOBRE EL TEXTO DEFINITIVO.

La construcción del Estado Socialista.

En la reforma aprobada y que va a ser sometida a referendo (en lo sucesivo simplemente la “reforma”), se hace referencia a una economía socialista (artículo 112, en lo sucesivo solo colocaremos el número del artículo en la reforma), la construcción del socialismo (70), la solidaridad socialista (70), unidades de producción socialistas (113) en fin, al socialismo como doctrina política exclusiva y excluyente. En el artículo 158 se habla de democracia socialista, término que sería incompatible con los conceptos anteriores por tener sentido pluralista, de modo que no sabríamos a qué y cuál modelo se refiere la Asamblea Nacional, constituyendo ello un defecto insalvable para aprobar un modelo así identificado.
Pero lo más importante es que construir un estado socialista, sea cual sea el que la Asamblea pensó y no expresó ( in pettore), viola los principios fundamentales de los artículos 2° y 6° que consagran el pluralismo político.
El artículo 158 utiliza el vocablo “democracia socialista” nada menos que como un principio de Estado. Vendría añadir más confusión aún en cuanto al modelo que en esta ocasión no parecería exclusivo y excluyente como el arriba señalado.

La nueva simetría del poder.

El artículo 16 de la reforma se refiere a la geometría del poder, identificada en el proyecto primigenio como “nueva geometría del poder”. Este es un texto desordenado que solo enuncia objetivos que se persiguen. Tratamos de superar el obstáculo acudiendo a la Exposición de Motivos ( la única que existe, que es la de la iniciativa del Presidente pues el texto a ser sometido a referendo no tiene exposición de motivos) y allí solo se explica el concepto desde un punto de vista enunciativo y de principios ideológicos, pero no se concreta, no se especifica cómo se materializará ese concepto y cómo se traduce en organización administrativa. Es, por tanto, un enunciado sin arraigo en nuestra cultura jurídica y social, sobre el cual es imposible emitir un voto consciente. Asimismo, afecta la estructura administrativa actual, prevista en la Constitución de 1999, por lo que solo podría ser cambiada a través de una asamblea nacional constituyente.
La creación de vicepresidencias y la designación de los vicepresidentes a cargo del Presidente de la República sin ninguna función preestablecida constitucionalmente, podría originar confusión y la invasión de competencias de órganos cuyos titulares son escogidos por vía electoral. (Artículo 136 numeral 22)

La propiedad privada.

Es un derecho constitucional de tradición y arraigo en nuestra cultura jurídica. Conforme al artículo 3º constitucional vigente el respeto al derecho a la propiedad privada es uno de los fines esenciales del Estado y éste garantiza su cumplimiento. Por consiguiente, para modificarlo o suprimirlo en los términos radicalmente opuestos de la reforma propuesta, debe acudirse a una asamblea nacional constituyente.
Es importante señalar - y esto ha pasado absolutamente desapercibido en todas las observaciones, comentarios, críticas, foros, etc. – que el proyecto de reforma no va a permitir que se pueda generar nueva propiedad privada a partir de los inmuebles nacionales, estadales o municipales, por lo que su existencia queda circunscrita a la propiedad privada preexistente

d. La alternabilidad y el periodo de gobierno.

Este punto ha sido discutido con suficiente amplitud. La modificación del periodo gubernamental y la posibilidad de reelección continua atañen a los principios fundamentales o estructurales de la actual Constitución. Por consiguiente, no puede hacerse ello sino por vía de una asamblea nacional constituyente.


e. La solidaridad en materia de vivienda.

Estaba ya consagrada en la Constitución de 1999 la obligación de los particulares de coadyuvar en la solución del problema de la vivienda. Seguramente no se pudo poner en práctica por la dificultad que implicaba el derecho absoluto a la propiedad privada.
Con la intensa modificación del concepto de propiedad privada en la reforma y la declaración del sistema socialista, se hará viable la legislación que consagre esa solidaridad que puede atentar contra la propiedad privada.
Además, era deber del reformista dejar sentadas las bases sobre las formas cómo se abordaría esa obligación particular en la solución del problema de la vivienda.


f. El Poder Popular.

La redacción del artículo 136 de la reforma es bastante confusa. Dejaría mucho margen para su consagración a la Asamblea Nacional o al Presidente de la República habilitado por aquella, y en última instancia a la interpretación de la Sala Constitucional del TSJ, lo cual significa menoscabar o reducir la posibilidad del pueblo soberano en identificar sus objetivos vitales. Es también un nuevo modelo de ejercicio del poder, el cual afecta la estructura del mismo en la Constitución actual, por lo cual se requeriría para ponerlo en práctica la realización de una asamblea nacional constituyente.



g. La autonomía universitaria y el voto paritario.

La autonomía universitaria es un derecho educativo. (Artículo 109 de la Constitución vigente) Por consiguiente goza del carácter de principio estructural de la nación venezolana conforme al artículo 3°. Para modificarlo o eliminarlo se requiere de una asamblea nacional constituyente, no por vía de reforma. Del seno de las universidades debe surgir, en razón de esa misma autonomía, cualquier modificación al sistema actual.
La paridad podría significar cambiar el sistema de elecciones gremiales o de selección de determinadas autoridades, como las de la Asamblea Nacional o la Fuerza Armada.

h. Las contralorías estadales y municipales.

Lo correspondiente a la designación de los contralores estadales y municipales, previsto actualmente en los artículos 163 y 176, se identifica con la autonomía de Estados y Municipios. Esto es también un principio estructural o fundamental del actual Estado venezolano (artículo 3 Constitución vigente), por lo cual se requiere ser sometido a una asamblea nacional constituyente. La reforma propone que esos contralores sean escogidos por la Contraloría General de la República, lo que nos podría conducir a la alteración de otro principio fundamental actual, cual sería el de la descentralización.

i. La consagración del paralelismo burocrático o administrativo.

La administración pública nacional es una sola. Así, en singular, lo define el artículo 141 de la Constitución vigente. Por consiguiente, la creación de “administraciones públicas” (en plural), es decir, la existencia de dos o más burocracias administrativas para los mismos fines es contraria a la estructura constitucional vigente, por lo que no puede ser modificado por vía de reforma sino de asamblea nacional constituyente.
De cualquier modo, requiere estudio y comprensión de los electores la justificación de la convivencia de burocracia tradicional y misiones.


j. La descentralización.

La descentralización propuesta incluye un nuevo sujeto beneficiario de ella: el Poder Popular. En primer término, esa norma vendría a incidir en la base estructural de nuestro sistema político, por lo que solo puede aprobarse por vía de un proceso constituyente.
A esto añadamos lo que expusimos anteriormente en materia de Poder Popular.
Le quita a los Estados la facultad prevista en el artículo 164 numeral 10° de la Constitución actual.

k. La definición del sistema socio-económico socialista.

Vuelve sobre la base de un sistema exclusivo y excluyente, lo que sería contrario al principio de democracia socialista previsto en el artículo 158 de la reforma. Es notoria la contradicción de ambos conceptos.
Los principios sobre los cuales se basará el sistema socio económico de la República, es decir, “ socialistas, antiimperialistas y humanistas” no tienen sustento conceptual ni en la reforma original ni en la definitiva.
Dejaría mucho margen para su consagración a la Asamblea Nacional o al Presidente de la República habilitado por aquella, y en última instancia a la interpretación de la Sala Constitucional del TSJ, lo cual significa menoscabar o reducir la posibilidad del pueblo soberano en identificar sus objetivos vitales.

l. La atención a determinados grupos étnicos.

La reforma modificada por la Asamblea Nacional eliminó la discriminación a los eurodescendientes en la propuesta inicial. Es incomprensible que haya habido una primera norma excluyente.

m. El estado de excepción.

Se restringe el derecho a debido proceso y el derecho a la información.


n. La representación indígena a los organismos parlamentarios.

La disposición transitoria tercera establece que para ser representante indígena ante organismos parlamentarios es necesario tener al menos uno entre cuatro requisitos que allí se definen. Tales requisitos parecen bastante ambiguos, difícilmente demostrables, susceptibles de ser manipulados, deviniendo, por tanto, en discriminatorias o de difícil comprobación. Esos requisitos los evalúan “expertos indigenistas” o u “organizaciones indígenas”, siendo esto difícilmente definible (expertos indigenistas) o controlable (organizaciones indígenas), convirtiéndose estas últimas como una especie de elecciones de primer grado, lo cual no se aplica en caso de los demás representantes populares.

ñ. El sistema nacional de ciudades.

El artículo 18 señala que el estado desarrollará un sistema nacional de ciudades. Dado que se trata de un concepto novedoso, sin arraigo en nuestra tradición cultural, social y jurídica, se hace necesario acudir a la Exposición de Motivos de la reforma inicialmente propuesta, única fuente para la comprensión del tema.
No hay en dicho texto ninguna descripción sobre el tema. Para abordarlo resulta insuficiente el texto del artículo de la reforma. Por consiguiente, su establecimiento debe ser necesariamente aprobado en una asamblea nacional constituyente.

o . La organización comunal.

El aspecto más intensamente desarrollado en la Exposición de Motivos es el relativo a la organización comunal, evidenciando así que éste es el objetivo más importante de la reforma.
Es bastante complejo el tema, pues abarca desde los aspectos físicos de la comuna como el de la población o su extensión geográfica, hasta su sistema parlamentario, su representación, su gobierno, asociación con otras comunas, sistema económico, etc.
Ahora bien es, precisamente, ese diseño tan complejo y a la vez sin ningún arraigo en nuestra tradición cultural, legal y política, lo que determina que su entendimiento y discusión requiera de intensas jornadas.
Por lo demás, ese sistema de organización social, política, económico, etc. implica un cambio profundo en la estructura actual de la Constitución venezolana, por lo que sería necesaria una asamblea nacional constituyente para poder establecerlo.

2. Conclusiones.

e. La impugnación de la reforma por falta de exhaustividad conceptual.

La ausencia de una exposición de motivos que abarque todos los puntos novedosos de la reforma; la falta de explicación de esas nuevas estructuras en el texto mismo de la reforma propuesta y la ausencia de arraigo de ellos en la cultura jurídica y social venezolana, determina forzosamente que deba producirse un salto desmedido para poderlos materializar en textos legales. No debería aprobarse un texto constitucional en esas condiciones.
La interpretación de esas nuevas estructuras no estará directamente en manos del pueblo soberano, lo que conduce a una interpretación de la Asamblea Nacional o del jefe del Estado autorizado por ella. La realidad pondrá en manos del Tribunal Supremo de Justicia esa interpretación básica de un modelo, convirtiéndola en regla, cuando en realidad la interpretación de textos novedosos, oscuros o ambiguos debe siempre ser de carácter excepcional.

f. La votación en bloques de la reforma.

La división en bloques no autoriza su escisión en grupos sin ningún criterio específico. De haber criterios específicos tampoco fueron expresados por la Asamblea Nacional y eso afecta la constitucionalidad de la división.
La lógica jurídica indica que el criterio más acertado para justificar una división es el material. Por tanto, dada la cantidad del texto a reformarse, era aconsejable hacerlo por materias y en tantos bloques permitidos constitucionalmente como fueren necesarios. Un grupo para derechos políticos, otro para los económicos, luego los sociales, etc.

g. La inexistencia de la reforma.

La reforma carece formalmente de proponente. Eso hace inconstitucional someterla a referendo. ver números 3 y 4 anteriores.

h. La inconstitucionalidad de la reforma.

La comprobada invasión sistemática de la reforma en el ámbito de los principios fundamentales de la Constitución actual, ampliamente explanados en este texto, determina inexorablemente su nulidad por inconstitucionalidad. Solo una Asamblea Nacional Constituyente puede modificarla o suprimirla en la forma en que ha pretendido hacerlo el Presidente de la República.
Es deber insoslayable del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de colocarse a espaldas de la Constitución vigente, el de declarar la nulidad de la reforma propuesta y de su convocatoria para someterla a referendo.

Vicente Amengual Sosa.
c.i. 3.202.469

viernes, 9 de noviembre de 2007

La República en manos del Tribunal Supremo de Justicia.



Nunca antes en la historia venezolana el destino de la República dependió tanto de una decisión de su máximo Tribunal. Solo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede evitar una situación impredecible. Nadie más puede hacerlo y, además, sus oportunidades ya pasaron.
El Presidente y sus seguidores defienden con vehemencia un proyecto de estado socialista por el que no transigirán en ninguna medida.
Una parte sustancial de los venezolanos está en desacuerdo con ese proyecto y creo que llegará hasta el final en su propósito de evitar la instauración de un proyecto que considera inconstitucional.
El problema es jurídicamente muy simple. Lo que lo hace difícil de solucionar es el enorme peso de cada posición en torno a la reforma, en la que ningún sector está dispuesto a ceder nada.
La reforma puede atacarse desde la forma en que fue propuesta inicialmente, en que no podía ser modificada sino devuelta al Jefe de Estado para presentar una nueva, en que no se le podían añadir artículos como hizo la Asamblea Nacional, en que no hay realmente una proposición en bloques (estos tendrían que ser por materia) sino una división injustificada en dos partes, etc. Pero eso no es lo más contundente.
Lo que la hace insalvable - y eso se está diciendo desde un principio - es que atenta contra diversas disposiciones fundamentales, en lo concerniente al aniquilamiento de la descentralización (art. 4), el pluralismo político por la adopción de un sistema socialista (no definido en la Exposición de Motivos y hay varios modelos) que se establece en el artículo 2°, la eliminación del derecho a elegir funcionarios de gobierno (artículo 5), en la limitación al derecho de propiedad (artículo 3, el cual enuncia el respeto a los derechos constitucionales, entre ellos el de propiedad; también en lo relativo a la fijación de nuevas estructuras de agrupación geopolítica (artículo 4°), entre otros.
Más que todo eso, se trata de una reforma que no obedece a cambios que se hayan registrado paulatinamente y que el pueblo está obligado a dotar de una carta rectora, sino que más bien estamos en presencia de una serie de fórmulas sin arraigo en nuestra tradición jurídica, social y humana, por lo que puede apreciarse que se pretende crear el modelo en vacío y luego dirigir al pueblo hacia allá.
En este sentido, tendría que ser necesariamente una nueva Asamblea Nacional Constituyente la que decida si esas fórmulas son o no factibles. Allí está todo y eso es lo que resuelve el asunto. Allí está la semilla para asegurar la paz.
Como persona que ha ejercido muchas veces la función de juez, sé lo difícil e ingrato que resulta tomar una decisión contraria a las ideas o sentimientos propios y a lo que a uno le parece mejor, lo cual podría ser el caso de la mayoría de la Sala Constitucional, pero la realidad es otra, la verdad está en lo arriba expresado. De modo que, en definitiva, los magistrados de esa Sala tendrán que tener una gran serenidad, un gran sentido de la constitucionalidad y porqué no , de sacrificio, para evitar un precedente que podría lesionar por mucho tiempo a nuestra nación.
El Libertador consideraba que los jueces debían ser magnánimos en toda circunstancia, sobretodo en las que marcan el destino de una república.

! Yo soy el más arrecho !




Me ha tocado estar presente en fondos de comercio donde ha llegado el Seniat a hacer inspecciones en lo que sea. Y me ha dado por tratar de identificar, de precisar, el goce de aquellos funcionarios cuando van enrumbados al cierre temporal. Es que lo disfrutan al máximo. No es un procedidmiento administrativo sino para hallar ese placer interno de hacerle daño a alguien.
Recuerdo que en los tribunales hubo una Secretaria - obvio es que no duró mucho tiempo y no le sirvieron de nada los consejos que le dí - que disfrutaba, máximo estásis, buscando lo más mínimo para devolverle a los abogados sus escritos. Cuando conseguía algo, de una vez se los devolvía así como el producto final de su obra, lanzándolo con una fina satisfacción apenas perceptible, delatada solo por la repentina brillantez de sus ojos que le producía auel gigantesco placer. Y si uno le insistía y le derribaba cada argumento, entonces se convertía en una fiera herida.
Pero a los muchahos del Seniat no los para nadie. Son "guapos y apoyaos" y además tienen que gastar los cartones adheribles para reponer la existencia.
No entiendo eso de cerrar un negocio sin derecho a la defensa. Ni tampoco que gana el país con eso, como no sea molestar a los ciudadanos que seguramente han calculado su tiempo para compras, tralsados, lo que sea, y tienen luego que ir a otra parte. No veo porqué no abrirle un procedimiento y luego lo multan, si acaso eso es procedente. Total, el comercianate no se va a ir ni cerrar por eso. Es más, diría que la mayoría no le para . Será que el cierre hasta puede ser presentado al Seguro bajo una clásula como esas de conmoción social y cobrarle los días que estuvieron cerrados ?. De repente.
! Ojo ! el Seniat está actuando muy bien en todo, pero esos cierres así no los entiendo.
A lo mejor forma parte de un bono extra para los funcionarios cerradores.Y es que los tipos gozan de verdad, como las vacaciones o los aguinaldos.

martes, 6 de noviembre de 2007

Buscando a Svetlana Pesic

En una madrugada reciente, al voltearme de un lado a otro en la cama, allá en mi casa de madera al norte del país, me vino a la mente el nombre Svetlana Pesic. Me sorprendí de reencontrarme con ese nombre después de casi 48 años de no ver a una amiga, compañera de bachillerato, que así se llamaba. Jamás en ese tiempo la había recordado ni pronunciado su nombre. Nadie me la recordó tampoco en ese lapso.
Al culminar nuestro segundo año de liceo, allá en la casona vieja del centro de Maracay, Estado Aragua, Venezuela, que antes había sido la casa privada del dictador Juan Vicente Gómez, nos separamos y nunca más supe de ella. Qué extrañas estas cosas ?
Pero como hoy día hay internet coloqué su nombre en Google y me apareció esta dirección de correo electrónico: svetlanapesic@yahoo.fr.
Es usted esa Svetlana Pesic que estudió conmigo en Maracay, Venezuela ?
Veo que vive en Francia o por lo menos su yahoo es francés.
Contésteme. Gracias. Vicente Amengual Sosa. 04143456826, c.i. 3.202.469.

lunes, 5 de noviembre de 2007

Una primera verdad sobre la reforma constitucional.

Solo por el interés de demostrar lo que me propongo decir me atrevo a hacer unas indicaciones
que de otra manera me resultarán desagradables. Aún así no pretendo que esto sea una verdad absoluta.
Una comisión nombrada por uno de los Consejos de Facultad de la Universidad Central de Venezuela me designó para hacer una ponencia sobre la reforma constitucional. En principio, me exigieron que la hiciese hoy lunes 5 de noviembre del año 2007. Les dije que era imposible, dado que el texto llegó al CNE el día viernes y luego venía el fin de semana. Me comprometí para el martes 13 de noviembre del año 2007.
Para cumplir con ese compromiso, ayer domingo en la tarde logré bajar de internet el texto de la nueva proposición y lo leí completo. La proposición inicial está muy aumentada.
Soy abogado especialista en Derecho Administrativo, el que como ustedes saben está estrechamente vinculado con el Derecho Constitucional. Por muchos años he desempeñado funciones accidentales de Juez, especialmente en los últimos nueve años en los que ininterrumpidamente he sido Juez Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, incluyendo un lapso significativo como Juez Provisorio. También en esta parte de la magistratura el contacto con el Derecho Constitucional es intenso.
Desde 1992 soy Abogado adscrito a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, en el área de Derecho Administrativo. Y durante los dos últimos años he impartido lecciones de post grado en el campo del Derecho Administrativo de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos.
Recientemente, en la Revista de Derecho Público número 109, me ha sido publicado un trabajo titulado "Herramientas constitucionales novedosas en la Constitución de 1999 para la defensa de algunos derechos de los ciudadanos ".
Pues bien, solo para poder dar una opinión medianamente satisfactoria en el campo estrictamente jurídico sobre la reforma propuesta, empezando su análisis desde hoy lunes 05 de noviembre, necesitaría de un mes, trabajando exclusivamente en eso.
Y ya como votante en el referendo no podría adentrarme en materia económica, militar, financiera, geográfica, agrícola etc., pues ello sería imposible. Necesitaría consultar, oir y leer mucho.
Resolví que lo que voy a hacer el próximo martes 13, a las 3 p.m., en el auditorio de la Facultad de Agronomía de la U.C.V. es un bosquejo general de la reforma, más bien planteando inquietudes para que surjan iniciativas de los asistentes y podamos intercambiar opiniones y aprender todos.
He señalado estas cosas que para mi son desagradables, solo para evidenciar que me podría encontrar en una posición privilegiada para la comprensión de toda la reforma y sin embargo requeriría de mucho tiempo, varios meses quizás, para entenderla toda, pues es obvio que se trata de una nueva Constitución, con preceptos y situaciones que son nuevas y sin ningún arraigo en nuestra tradición jurídica.
Para quien no tenga esas ventajas que sin ninguna pretensión pongo en evidencia, creo que sería necesario un lapso no menor de seis meses, con bastante dedicación a ello, para formarse una opinión ajustada, una posición que le permita votar en el referendo con un mínimo de libertad y sabiduría. Vicente Amengual Sosa. c.i. 3.202.469.