miércoles, 17 de octubre de 2007

BONOS BANDAGRO. Notas sobre autodefensa Marisol Plaza.


He pensado mucho para escribir estas líneas y hacerlas públicas.
Desde hace muchos años - y hoy más que nunca por la crispación política que vivimos – opinar sobre la actuación de las personas que se desempeñan en cualquier función pública o privada se ha convertido en una buena medida, más que en una forma de llamar la atención sobre sus desatinos o infracciones con el propósito de corregirlas o evitarlos, en una verdadera industria de la infamia, en una empresa que apunta hacia muchos fines absolutamente subalternos, en los que se evidencia con meridiana claridad un ángulo significativo de la miseria humana.
Expreso lo anterior para dejar claro que no hay intención alguna de mi parte en actuar en ese sentido.
¿ Porqué las escribo entonces ?.
Por el simple objetivo de examinar legalmente la actuación de la Procuraduría General de la República en el caso de los bonos Bandagro y también porque Marisol Plaza Irigoyen ha escrito y divulgado un folleto de autodefensa, convirtiéndonos así, por primera vez, a todos los ciudadanos - y especialmente a los abogados - en destinatarios directos de una serie de explicaciones de contenido jurídico, respecto de los cuales una omisión en dar pronunciamiento podría significar, cuando menos, conformidad o aceptación con lo que allí expone. Y eso no sería justo.

La base de la autodefensa.

Afirma Marisol Plaza en el folleto antes referido que la sentencia 1460 de fecha 12 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la base de su defensa, puesto que allí se determina que sus actuaciones fueron legítimas.
Esa sentencia no sirve para el propósito que indica:
Primero: Porque allí solo se indica que los dictámenes de la Procuraduría no son vinculantes para el organismo que solicita su asesoría cuando se trata de averiguaciones administrativas (que fue el caso Bandagro) y no como paso previo para el caso de demandas contra la República. Es decir, en forma contraria a la expuesta por Marisol Plaza en su autodefensa, la Sala Constitucional del TSJ no niega el carácter vinculante de los dictámenes de la Procuraduría sino que los limita a la hipótesis específica de demandas contra la República. Esta distinción, por lo demás, no la trae el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Y es que lo que está en juego no es si el dictamen tenía carácter vinculante o no, sino porqué, dadas las condición es particulares del caso – y eso lo analizaremos más adelante – hubo un dictamen favorable previo.
Segundo: Por otra parte, la invocación por un ciudadano del carácter reivindicativo de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia tendría sentido si ello fuese una conducta permanente, absoluta y general de ese órgano. De ese modo, mientras a Marisol Plaza le deciden un asunto en cuestión de meses y previa declaratoria que su caso era de emergencia, cientos de ciudadanos esperamos años para que llegue una decisión– si es que llega – y favorable – si es que llega a ser favorable – respecto inclusive de derechos humanos.

La realidad jurídica del caso Bandagro.

Sigo sin entender toda esa copiosa defensa de Marisol Plaza sin que haya sido imputada de delito alguno ni señalada en forma precisa por alguna entidad pública o por algún particular. ¿ Qué importa que a uno lo acusen o señalen sin que haya razonamientos profundos, pruebas bien explanadas, documentación bien presentada y conclusiones precisas ?.
Apartemos por un momento el primer dictamen favorable a los tenedores de los falsos bonos.
Lo cierto es que un segundo in forme llegó a tiempo, es decir, antes que se pudieran reconocer los títulos. También es cierto que no se han reconocido ni pagados los bonos.
Aún cuando un segundo dictamen hubiese sido favorable al pago de los bonos, que no es el caso, y aún suponiendo que fuese vinculante, lo cierto es que al detectarse alguna irregularidad, el Ministerio de Finanzas habría podido negarse a pagarlos, pues a ningún funcionario se le puede obligar a realizar una conducta ilícita.
Y si el asunto se llevase a juicio la nación podría defenderse con o sin dictamen favorable. Y si se hubiese pagado por persistir el error, la nación podría actuar judicialmente para recuperar su dinero, aún cuando ciertamente en condiciones ahora más difíciles. Pero esto no sucedió.
El dictamen de la Procuraduría no es parte complementaria y esencial de un acto administrativo complejo ni un acto administrativo en sí mismo (acto simple), de modo que en ninguna circunstancia podría servir de base para invocarlo como constitutivo o ratificatorio de una obligación con cargo a la nación venezolana.
En definitiva, puede perfectamente colegirse que no hay responsabilidad ni civil, ni administrativa ni penal de parte de la ex Procuradora, en lo concerniente a la situación legal de los bonos Bandagro.

El primer dictamen sobre los bonos.


Verdaderamente, poco importa que un dictamen de la Procuraduría General de la República o de cualquier otra asesoría jurídica sea legalmente vinculante o no. Aún siéndolo en cualquier consulta que se haga, lo cierto es que si no está bien documentado y razonado será difícil que se le acoja y habrá la forma de rechazarlo. Por el contrario, aún cuando no fuere vinculante, el funcionario que deba decidir cualquier asunto se sentirá obligado a acatarlo si el mismo contiene alegatos y conclusiones bien documentadas, expuestas y precisas. El valor de un dictamen jurídico es antes que todo de carácter ético.
Alega textualmente la ex Procuradora, página 3 de la autodefensa : “ No, mi función no era reconocer nada ( se refiere a la validez de los bonos, observación nuestra). Mi competencia se limitaba a ratificar la opinión jurídica de la consultoría del Ministerio de Finanzas, es decir, si efectivamente la decisión de ellos estaba ajustada a derecho, eso fue lo que hice en mi condición de Procuradora. La Procuraduría ( subrayado nuestro) no tiene potestad para verificar aspectos económicos contables y mucho menos investigar o verificar si la deuda la emitió la República o no.
Al respecto cabe decir que la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene la defensa y representación de la República. Asimismo, dicha norma indica que esa función no puede ser ejercida por ningún otro funcionario del Estado.
Todos los poderes del Estado, sea cual sea, sin restricción alguna están en el deber de colaborar con la Procuraduría (artículo 3°) y ello implica que deben suministrarle todo tipo de información, documento o cualquier otro instrumento para formarse criterio.
Por otra parte, en esa amplísima y poderosa función que la Procuraduría puede desarrollar para defender los bienes de la República, que son de todos los ciudadanos, puede requerir y estudiar e investigar ilimitadamente cualquier expediente que se encuentre en donde sea, incluyendo cualquier órgano nacional, estadal o municipal. (artículo 6°).
Correlativamente, las Consultorías de los Ministerios están obligadas a colaborar con la Procuraduría General de la República y dentro de esa función deben solicitarle no solo la correspondiente consulta, sino también remitirle los documentos y recaudos en que sustenten su opinión. Y del mismo modo, esas Consultorías deben enviar a la Procuraduría los recaudos y documentos que ella requiera, aparte de los que le envíen por iniciativa propia. (artículo 17 números 2 y 3 de la Ley).
Y como expresión máxima de esas prerrogativas y poderes, tenemos que en sede administrativa no puede realizarse absolutamente nada en que pueda comprometerse algún bien o interés de la República, llámesele como se le llame (convenimiento, transacción, etc, etc..) sin la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, aún dejando de un lado lo de la opinión favorable, como dice este artículo 6° de la Ley, lo cierto, lo que nos interesa, es que para formarse opinión el órgano en referencia tiene facultades y poderes ilimitados, puesto que se trata de la nación, del Estado, del gobierno, del pueblo y sus bienes e intereses.
En conclusión, no es cierto que la Procuraduría deba tener una actitud pasiva, restringida, en sus actuaciones, por lo que tampoco es cierta la afirmación de la autodefensa en cuanto a que no le estaba dado verificar aspectos económicos contables sobre los bonos, ni investigar o verificar si la deuda la emitió la República o no.
Como corolario de lo anterior resulta que ratificar el dictamen del Ministerio no era algo tan simple como se señala en el folleto, sino que, teniendo en cuenta que ya había un cierto temor en cuanto a la validez de dichos bonos, debió haber más celo del defensor de la República.
No es posible que luego de enviada la opinión ratificatoria al Ministerio, pueda afirmarse textualmente “... señalaron que habían aparecido nuevos elementos que determinaban una duda sobre la certeza de los bonos.” (página 4 autodefensa)
No, definitivamente no. Detectar eso debió pasar por el filtro de la Procuraduría, dado su poder ilimitado de investigación y de requerir lo que fuese.

Conclusión.

Como no es nuestra intención hacer señalamientos subalternos ni mezquinos de ningún tipo, ni agredir ni acusar de lo que no tenemos prueba, ni hacer suspicacias ni exponer directamente o indirectamente a nuestra amiga a la opinión pública, solo expresamos que está en deuda con sí misma y con las personas que hemos leído su autodefensa, lo cual la obliga a hacernos un planteamiento legal más profundo y analítico sobre la función que cumplió en el caso de los señalados bonos.
Sería útil conocer los fundamentos de ese primer dictamen y las diligencias e investigaciones que se hicieron para emitirlo. Del mismo modo debería indicar las razones que la hicieron cambiar de opinión, es decir, los elementos de convicción (diligencias e investigaciones) que influyeron en el segundo dictamen. Estaremos así en mejores condiciones para determinar el alcance de la defensa de la República en el caso de los bonos Bandagro.

Vicente Amengual Sosa.

c.i. 3.202.469

Inpreabogado 7178

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